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La nulidad de la plusvalía municipal y sus serias dificultades de aplicación

Juan José Enríquez

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El pleno del Tribunal Constitucional, el pasado 11 de mayo, ha declarado la inconstitucionalidad, y por tanto nulidad en origen, de los artículos de la Ley de Haciendas Locales que establecían la forma de tributación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (la plusvalía municipal) pero solo “en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.


Esta sentencia era esperada desde que dos sentencias anteriores del mismo tribunal anulaban las normas forales que regulaban igual tributo. Sin embargo, es ahora, con esta declaración, cuando se abre la posibilidad de solicitar la devolución de este tributo en toda España.

SENTENCIA PLUSVALÍA MUNICIPAL

La Sentencia considera que basta que exista una riqueza real o potencial para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo, pero no en los supuestos en que la capacidad económica que grava el tributo sea no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.


La consecuencia de todo ello es declarar la nulidad de los artículos que regulan la base imponible en el caso de transmisión de terrenos pero de forma condicionada, es decir, dichos artículos son nulos “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

 

Se trata por tanto de una declaración de inconstitucionalidad relativa o condicionada, algo novedoso en nuestra jurisprudencia: los preceptos serán válidos si ha existido ganancia patrimonial, y nulos en otro caso. Así pues, se plantea una cuestión previa y fundamental para determinar el alcance de la sentencia a un caso concreto: ¿ha existido pérdida patrimonial? La respuesta, pese a lo que pueda parecer a primera vista, no va a ser, en muchos casos, sencilla.

El motivo es que en la inmensa mayoría de los casos el tributo grava la venta de una vivienda o de un local de negocios, no de un solar. Es decir, se grava el potencial beneficio generado en la parte alícuota del terreno que corresponde al inmueble. Pero lo cierto es que el contribuyente solo tiene un dato: que la compra y posterior venta de esa vivienda o local le ha generado pérdidas. Y es aquí cuando la pregunta que nos hacíamos ya puede entenderse: ¿esa pérdida obtenida procede de una devaluación del solar, o de la construcción…o de ambos?

El propio Tribunal Constitucional se plantea esta cuestión…para no responderla. Así, precisa que “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que corresponde solo al legislador.”

SOY CONTRIBUYENTE, ¿QUÉ HACER?

Al margen de lo anterior, donde como vemos es posible que el legislador establezca unas reglas de actuación, o bien tener que acudir a la aportación de pruebas, como la pericial, debemos preguntarnos ya qué debe hacer un contribuyente que haya pagado el impuesto en los últimos años a pesar de haber sufrido pérdidas en el valor del terreno.


Pues bien, la respuesta a esta última pregunta va a depender del caso, es decir, no se puede concluir sin más que en todos los casos la devolución del impuesto esté servida. El motivo de ello es que la ley del impuesto estableció la posibilidad de que este impuesto se declarara mediante autoliquidación, posibilidad, que no obligación. Y es que este impuesto tradicionalmente se liquidaba por parte de los Ayuntamientos: el contribuyente declaraba la realización del hecho imponible (la transmisión de un terreno o de un inmueble), y el Ayuntamiento practicaba la liquidación que notificaba al mismo.


En uso de la autorización al sistema de autoliquidación numerosos Ayuntamientos establecieron este sistema para liquidar el tributo, pero no todos. En los casos, no pocos, en que el Ayuntamiento haya sido quien haya girado la liquidación nos encontramos con un acto administrativo firme, consentido, salvo que se hubiera impugnado el mismo en los cortos plazos previstos en nuestra norma tributaria.

En estos casos la recuperación del tributo se antoja difícil, por no decir imposible. Los actos firmes solo pueden revocarse en nuestro ordenamiento en casos muy tasados, entre los que no se encuentran el que nos ocupa. Parece, por tanto, que en estos casos de liquidación por el Ayuntamiento, la recuperación del impuesto se torna difícil. Pero si se cierra esta vía se abre otra, y también ciertamente compleja, como es la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

AUTOLIQUIDACIONES

El campo de actuación, por tanto, es el de las autoliquidaciones. Llamamos la atención sobre supuestos que pueden inducir a confusión: es el caso, por ejemplo, del Ayuntamiento de Valencia. La práctica de este Ayuntamiento, como otros, ha sido la de enviar un borrador de declaración al contribuyente para facilitarle el trabajo a éste.

En estos casos (similares al borrador de Renta) el que el Ayuntamiento envíe este borrador no obsta al carácter de la declaración. Es autoliquidación, no liquidación por el órgano perceptor.
Y es en estos casos donde no existirá, salvo casos excepcionales, liquidación administrativa, por lo que disponemos de cuatro años desde el fin del plazo de declaración para impugnar la misma, mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

En definitiva, se trata de una sentencia de gran importancia, pero no de fácil aplicación. Se hace necesario, como siempre que tratamos cuestiones tributarias complejas, un correcto asesoramiento previo que analice el caso concreto y determine las vías de actuación y las pruebas a practicar.